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Foto del escritorOliver Batista G.

SUSTRACCIÓN DE MATERIA




La sustracción de materia consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción; luego cuando esto sucede, la autoridad administrativa o legal no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente.

Quizás el ejemplo más sencillo para ilustrar la sustracción de materia es cuando se recurre a una acción de tutela para conseguir que una autoridad administrativa de respuesta efectiva a un derecho de petición, y una vez interpuesta a la acción de tutela, pero antes de que el juez decida, la autoridad administrativa da respuesta cabal y satisfactoria al derecho de petición.

Nótese que, en este caso, el juez cuando vaya a tomar una decisión encontrará que la causa que originó la acción de tutela ha desaparecido, por cuanto la motivación de la acción de tutela era conseguir la respuesta a un derecho de petición, derecho que ya ha sido garantizado por el demandado, luego el juez no tendrá sobre qué pronunciarse, sobre qué decidir, debido a que se ha presentado la sustracción de materia.


"Obsolencia procesal. Es un medio de extinción de la pretensión "constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes: no pudiendo el tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida" (Jorge Peyrando, El Proceso Atípico, pág. 129).


La jurisprudencia ha denominado "sustracción de materia" al fenómeno mediante el cual el proceso deviene sin objeto. En un proceso de separación de cuerpos, por ejemplo, fallece uno de los conyugues; o en un proceso de reivindicación, se destruye el bien; o en un amparo, se revoca la orden impugnada. Sin examinar los méritos de la demanda, ya que sería algo meramente académico y como ha dicho la jurisprudencia, los tribunales no son salas académicas, el juzgador reconoce esa situación en la sentencia. Lo lógico sería, sin embargo, y en atención al principio de la economía procesal, que el juez lo hiciera de inmediato, una vez comprobada la extinción del objeto litigioso. Algunas legislaciones permiten que estas situaciones se decidan de inmediato, como es lógico, sin necesidad de continuar la tramitación del juicio.

No debe confundirse el fenómeno de "sustracción de materia" con otro, totalmente distinto, de "pérdida" o "extinción" del objeto físico, sobre el cual recae la pretensión que puede en ciertos casos, generar la "sustracción del proceso". FÁBREGA PONCE, Jorge y CUESTAS G., Carlos H., Diccionario de Derecho Procesal Civil y Penal, Editora Plaza & Janés, Editores Colombia, S.A, agosto de 2004.

Al respecto, JORGE FÁBREGA en su conocida obra "Estudios Procesales", se refiere a la figura sustracción de materia, de la manera siguiente:


"Se trata de un instituto poco examinado por la doctrina que si bien la jurisprudencia se ha visto obligada a reconocerla. Es un medio de extinción de la pretensión constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes: no pudiendo el Tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida".


La sentencia de 3 de junio de 1991, dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la cual señaló:

“La sustracción de materia es el fenómeno mediante el cual deviene sin objeto. No es más que la extinción sobreviniente de la pretensión, como consecuencia esa falta de objeto litigioso sobre el que debe recaer la decisión jurisdiccional de la litis.”


La pretensión se ejerce a otra persona a través del proceso a fin de obtener un efecto jurídico. No puede obtenerse ese efecto jurídico, por tanto, si durante el proceso se extingue la pretensión.

El destacado procesalista panameño JORGE FÁBREGA, citando la definición de JORGE PEYRANO brinda en su obra El Proceso Atípico, pág. 129, dice refiriéndose a la sustracción de materia ´Es un medio de extinción de la pretensión constituido por la circunstancia de que la materia justificable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes; no pudiendo el tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida´ (Estudios Procesales, Tomo II, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1998, página 1195).

De lo anterior se desprende que debe concurrir los siguientes requisitos para que surja la sustracción de materia:

  1. Que exista un proceso;

  2. Que el objeto del proceso exista al momento de constituirse la relación procesal;

  3. Que con posterioridad a la Constitución de la relación procesal el objeto del proceso desaparezca por causas extrañas a la voluntad de las partes;

  4. Que esa desaparición ocurre antes de dictar sentencia;

  5. Que no se trate de una simple transformación del objeto litigioso sino de una verdadera desaparición que motive la extinción de la pretensión;

  6. Que el fenómeno estudiado sea reconocido por el tribunal que conoce el proceso al momento de dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 979 del Código Judicial".

En diversos fallos, la Sala Tercera se ha pronunciado respecto al fenómeno de obsolencia procesal o sustracción de materia, de la siguiente forma:

"...

Una vez surtidos todos los trámites pertinentes a este tipo de procesos, y luego de analizadas las constancias procesales, la Sala estima que en el presente proceso corresponde declarar que existe sustracción de materia, toda vez que la Resolución N° 5769 de 21 de noviembre de 2006, emitida por el Sub-Director de la Caja de Seguros Social, fue revocada por la Resolución 2372-07 de 1° de junio de 2007 (fs.37 y 41), dictada por el Director General de la Caja de Seguro Social, la cual fue notificada al doctor Marco Castillo el día 12 de junio de 2007, tal como consta al dorso de dicha resolución.

Ante el marco de referencia expuesto, es evidente que no existe objeto procesal sobre el cual pueda recaer un pronunciamiento por parte de esta Sala, razón por la que lo procedente entonces es declarar que se ha producido el fenómeno jurídico de sustracción de materia.


La doctrina, de la mano de los juristas Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, han comentado lo siguiente:

"Una vez que se ha generado un proceso, la pretensión procesal determina su mantenimiento, esto es, su subsistencia, hasta cuando el tratamiento que a la pretensión deba darse haya alcanzado su finalidad instrumental. La pretensión determina la conclusión de un proceso, cuando esta reclamación de parte deja de existir por algún acontecimiento que jurídicamente tenga asignada tal eficacia. La desaparición de la pretensión lleva consigo la eliminación del proceso en forma paralela. Si la pretensión queda satisfecha el proceso ha llegado a su fin normal y concluye por sentencia. Si la pretensión procesal sin llegar a quedar satisfecha desaparece, por ejemplo, por acto de disposición que la vuelve su objeto y la revoca íntegramente, el proceso se extingue a sí mismo, tornando injustificada su ulterior continuación." (QUINTERO, Beatriz y Eugenio, PRIETO. Teoría General del Proceso. Tomo I. Edit. Temis. Santa Fe de Bogotá. pág. 288)."


Acto cuyos efectos desaparecieron del mundo jurídico


Se observa Sentencia de 16 de febrero de 2004. Caso: Promoción Médica, S.A.(PROMED, S.A.) c/Director de Contrataciones Públicas del Ministerio de Economía y Finanzas.

“En ese orden de ideas, se aprecia a fojas 72 y 73 la Nota No. 301-01-1325-2002-DCP, de 26 de diciembre de 2002, en la que el funcionario demandado informa a esta Sala que “el Resuelto No. 028 de 21 de febrero de 2001 de la Dirección de Contrataciones Públicas, ya cumplió en su totalidad sus efectos, por cuanto mantuvo inhabilitada para contratar con el Estado a la persona jurídica denominada PROMOCIÓN MÉDICA, S.A. (PROMED, S.A.) desde 19 de marzo de 2001 hasta el 19 de septiembre de 2001 (Cfr. Fs.72-73)

Los hechos expuestos ponen de manifiesto que los efectos jurídicos del Resuelto No. 028 de 21 de febrero de 2001 se han agotado, al cumplirse cabalmente el propósito para el cual fue expedido, es decir, la inhabilitación de la empresa PROMED, S. A. durante el período comprendido entre el 19 de marzo y el 19 de septiembre de 2001. En otras palabras, el acto impugnado ha desaparecido del mundo jurídico, produciéndose así lo que en la doctrina procesal se conoce como “obsolescencia procesal”.


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