Procesos Administrativos que siguen las reglas de los vacíos legales existentes en las leyes que los rigen o bien la Ley 38 de 31 de julio de 2000 en materia de procedimiento administrativo en general, llegados en grado de apelación, deben cumplir con una estricta revisión en materia de garantías procesales y de procedimiento debido por parte del juez de primera instancia, a través de la s reglas del Articulo 172 del la mencionada Ley, y por parte del juez de segunda instancia en su capacidad de saneamiento de ser necesaria, para encontrar un proceso en apelación, libre de vejámenes procedimentales que afecten las garantías de las partes, y resolver la causa apelada dentro del marco de lo peticionado.
Existen sendas disposiciones que efectivamente nos enseñan que cuando se promueve un recurso de apelación, el órgano jurisdiccional a quien corresponda la resolución del mismo sólo puede pronunciarse sobre los puntos cuestionados en dicho recurso. Así, el artículo 2424 del Código Judicial establece lo siguiente:
Artículo 2424: El recurso legalmente concedido atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del proceso, sólo sobre los puntos de la resolución a que se refiere el recurrente.
Igualmente, el artículo 1148 del mismo Código, explica que el tribunal de alzada no puede enmendar la resolución recurrida si sobre esos puntos no se ha apelado y menos si la otra parte tampoco apeló, al indicar que:
Artículo 1148: La apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante y el superior no podrá enmendar o revocar la resolución apelada en la parte que no es objeto del recurso, a no ser que, en virtud de esta reforma, sea indispensable hacer a esta parte modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la otra.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o exista prevista la consulta para la que no apeló el superior resolverá sin limitaciones.
Del estudio realizado hasta ahora, todo parece indicar que el Despacho de segunda instancia se excede al resolver sobre puntos que no fueron sometidos a su consideración en los recursos de apelación promovidos.
Si bien existe una facultad saneadora, recordemos son atribuciones o errores que deben ser subsanados por el juzgador de instancia o de la causa.
Consideramos en todo caso que el Despacho de segunda instancia debe, a fin de que no se entienda que existe una contradicción con las facultades saneadoras, reformar parcialmente el auto apelado, en el sentido de pronunciarse sólo con respecto a los recursos de apelación interpuestos.
Esto conlleva una infracción al debido proceso, censurable y atacable vía amparo de garantías constitucionales.
En relación al principio de la reforma in pejus, el procesalista panameño JORGE FÁBREGA indicó lo siguiente:
"Este texto consagra la figura procesal de la reformatorio in pejus, es decir, que la competencia del superior que conoce del juicio por apelación de una resolución, está limitada, en cuanto al contenido de su decisión, a lo desfavorable al apelante, y por esto, no puede modificar lo resuelto por el inferior en lo que aproveche o beneficie al recurrente.
De lo contrario, se incurre en una usurpación de competencia, y, por lo tanto, en causal de nulidad. La reformatio in pejus no es cualquier enmienda, sino la que imponga una agravación en las obligaciones impuestas al recurrente y es necesario que exista en ellas un perjuicio para el apelante. Como lo advierte el mismo texto legal, cuando es preciso hacerle modificaciones a la resolución en puntos desfavorables al apelante, pero íntimamente relacionados con lo favorable al mismo, y que no puede coexistir, está facultado el superior para reformar ambos aspectos, porque, de lo contrario se incurrirá en contradicción en la decisión, lo que debe evitarse. Pero si ambas partes apelan, el superior adquiere competencia para revisar y reformar la resolución en todos sus aspectos, ya que lo favorable a una será desfavorable a la otra".
(JORGE FABREGA P., "Estudios Procesales", Tomo I, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1989, p. 777)
En este orden de ideas la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 27 de diciembre del 2013, al resolver recurso de casación contra la Sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, expresó:
"Además, la expresa prohibición de la reforma en perjuicio, impide al Ad quem enmendar o revocar la resolución apelada en la parte que no es objeto del recurso y, ello opera en esta ocasión, aun cuando sean varios los apelantes, no como entiende el colaborador de la instancia, que cuando son varios apelantes, no se afecta tal prohibición.
Sobre la inadmisibilidad de la "reformatio in peius" el jurista argentino JUIO MAIER comenta: "Nuestra Corte Suprema ha afirmado reiteradamente, que la prohibición de la reformatio in peius es también una garantía constitucional, cuya inobservancia "afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa del acusado. La reformatio in peius vive en el ámbito de los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales y, básicamente, significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley en su favor." Derecho Procesal Penal I. Fundamentos. Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires-2003. pp.590).
Por consiguiente, prospera la causal de falta de competencia alegada. Al prosperar los motivos, que constituyen el fundamento de hecho de las normas que se aducen infringidas, también se produce violación de las disposiciones legales invocadas."
La reformatio in pejus ha sido objeto de estudio por grandes tratadistas, sosteniendo CARNELUTTI, citado por HERNANDO MORALES MEDINA en su obra Curso de Derecho Procesal Civil (pag. 602), que mediante la reformatio in pejus:
"... se indica que en virtud de la impugnación propuesta por el vencido parcial, éste puede desde luego obtener una decisión más ventajosa, pero no una decisión peor, o sea una decisión que elimine o atenúe el vencimiento de la otra parte.".
Para CALAMANDREI, citado por el mismo tratadista:
"El juez está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en el primer grado el apelante ha sido vencido, y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in pejus la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante convirtiéndolo en vencido allí donde en primer grado era vencedor vendría con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual, faltando al apelante la cualidad de vencido o sea la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido, ni podría tener efecto devolutivo."
El Tribunal de segunda instancia en grado de apelación solo le es dado revocar, confirmar, modificar o anular lo apelado en los limites procesales de lo pedido en la primera instancia, según lo establecido en materia administrativa por la Ley 38 de 31 de julio de 2000, siendo la alternativa de declarar la nulidad aquella que se utiliza en calidad de saneamiento de la causa, donde deberá indicar cuales piezas procesales son anuladas y donde específicamente debe darse el saneamiento de reconducción del proceso por parte del juez de la causa.
El saneamiento en la apelación es la fase en que el Tribunal Superior examina los procedimientos para verificar si se ha omitido alguna formalidad o trámite o se ha incurrido en causal de nulidad que haya causado indefensión a las partes, y si encuentra que efectivamente ha sido así, decretará la nulidad de las actuaciones y ordenará que se reasuma el curso normal del proceso.
En ese orden de ideas, si bien la finalidad primera del recurso de apelación es la de revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia, ante evidentes violaciones al debido proceso, el tribunal de alzada puede y debe, de manera oficiosa, corregir las irregularidades sustanciales que afecten al proceso y a sus intervinientes pues lo primordial es que se emitan decisiones en pleno respeto de las garantías, principios y reglas legales y constitucionales, a efecto de revestir de legitimidad y pulcritud las decisiones jurisdiccionales que se adopten.
Señala el Código Judicial en materia de deberes de los jueces y en relación al saneamiento en apelación;
“Artículo 199. Son deberes en general de los magistrados y jueces:
...
10. Ejercer de oficio las funciones de saneamiento previstas en este Código.”
“Artículo 1151. Una vez que el expediente llegue en apelación o en consulta ante el Tribunal Superior, éste examinará los procedimientos y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad o trámite o se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes o se han violado normas imperativas de competencia, decretará la nulidad de las actuaciones y ordenará que se reasuma el curso normal del proceso. En caso de que sea absolutamente indispensable devolverá el expediente al juez del conocimiento, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que imponga si hubiere mérito.
Se considerarán como formalidades indispensables para fallar, entre otras, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que requiere este trámite, la falta de notificación del auto ejecutivo, la omisión de la apertura del proceso o incidente a pruebas, en los casos en que esté indicado este requisito o el no haberse practicado estas pruebas, sin culpa del proponente”.
Un ejemplo de lo antes indicado lo es lo señalado en fallo de 19 de noviembre de 2014 en Amparo de Garantías Constitucionales bajo la ponencia del Magistrado Wilfredo Sáenz, así;
No obstante lo anterior, si el deseo del Director Regional de Educación era el de declarar la nulidad del proceso disciplinario realizado en el Colegio San Agustín de la Ciudad de David, lo procedente no era ordenar el cierre y archivo del expediente, sino el de remitir el mismo a la autoridad de primera instancia, según lo contempla el artículo 1151 del Código Judicial, el cual se refiere al saneamiento en el recurso de apelación y en la consulta, normativa de aplicación supletoria al libro segundo de la Ley N°38 de 2000.
Artículo 1151: Una vez que el expediente llegue en apelación o en consulta ante el Tribunal Superior, éste examinará los procedimientos y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad o trámite o se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes o se han violado normas imperativas de competencia, decretará la nulidad de las actuaciones y ordenará que se reasuma el curso normal del proceso. En caso de que sea absolutamente indispensable devolverá el expediente al juez del conocimiento, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que imponga si hubiere mérito.
Se considerarán como formalidades indispensable para fallar, entre otras, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que requiere este trámite, la falta de notificación del auto ejecutivo, la omisión de la apertura del proceso o incidente a pruebas, en los casos en que esté indicado este requisito o el no haberse practicado estas pruebas, sin culpa del proponente.
La decisión adoptada por el Director Regional de Educación resulta una omisión al trámite procesal, lo que a su vez produjo una vulneración a la garantía del debido proceso, en perjuicio del amparista.”
Una vez recibido el proceso en grado de apelación , cumplidas las etapas de la alzada, procede verificar el cumplimiento esencial de las garantías del debido proceso antes de entrar en el fondo de la causa, y de encontrar causales de vulneracion es imperante su devolución a la primera instancia para saneamiento. Cumplida esta condición entonces resolver dentro del marco de lo peticinado por el apelante.
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