La garantía del debido proceso que incorpora la Constitución Política en su artículo 32, tiene una consolidada existencia en nuestro Estado de Derecho, como institución fundamental garantizadora de los derechos fundamentales, en todas nuestras Cartas Constitucionales, y ha sido objeto de copiosísima jurisprudencia por parte de este Pleno.
Consiste, como ha puntualizado el Magistrado ARTURO HOYOS, en "una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por el contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos" (ARTURO, Hoyos, "El Debido Proceso", Editorial Temis, S.A.. Santa Fé de Bogotá-Colombia, 1996, pág.54).
Según es conocido, en sus inicios fue concebida como un derecho fundamental que debía aplicarse solamente a los procesos penales (como se encargó de demostrar Víctor Benavides, "El debido proceso en el sistema constitucional panemaño, en "Estudios de Derecho Constitucional Panameño, dirigidos por Jorge Fábrega P., ed. 1987, pág. 419), pero en la actualidad, con la progresiva interpretación de este Pleno, se aplica a todos los procesos, y no solamente los procesos penales, sino a todo proceso "jurisdiccional" y a los procedimientos administrativos.
Además, en virtud del bloque de la constitucionalidad, parámetro que utiliza la Corte para analizar los procesos de inconstitucionalidad, ha sido incrementado al señalar que forman parte del mismo las declaraciones sobre derechos fundamentales aprobadas en tratados internacionales, muy singularmente el artículo 81 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 22 de noviembre de 1969 (sentencia de 19 de marzo de 1991). Esta expansión se ha visto incrementada más aún con la incorporación del derecho fundamental a un debido proceso de la denominada tutela judicial efectiva, hecha por el Pleno de esta Corporación (sentencia de inconstitucionalidad de 20 de octubre de 1992) que constituye, además, un derecho fundamental de contenido múltiple (acceso a los tribunales, derecho a una sentencia dictada con arreglo al sistema de fuentes, derecho a recurrir contra los recursos legalmente establecidos y a que la sentencia sea ejecutada en sus propios términos), incorporación ésta que ha enriquecido, por vía jurisdiccional, de manera espectacular el derecho fundamental a un debido proceso.
Extracto de AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROMOVIDO POR EL LICENCIADO ABEL ORTEGA COMRIE, EN REPRESENTACIÓN DE MMM, S.A., CONTRA LA SENTENCIA N 109 DE 31 DE DICIEMBRE DE 2001, EMITIDA POR EL JUZGADO NOVENO DE CIRCUITO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ. MAGISTRADO PONENTE: ROGELIO FÁBREGA Z. PANAMA, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS (2002).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO.
El proceso, como una institución que sirve de medio para la materialización o realización del derecho sustantivo, es de un carácter progresivo y gradual. Los actos procesales que lo conforman deben realizarse de manera sucesiva, ordenada y sistemática, según lo previsto en el ordenamiento jurídico. El conocido jurista VELEZ MARICONDE expresa a este respecto lo siguiente:
"... el proceso está constituido por una serie gradual, progresiva y concatenada de actos, vale decir, por un conjunto que está dividido en grados o fases con fines específicos, los que avanzan en forma ascendente para alcanzar los fines genéricos o comunes que el derecho procesal determina, y que los actos fundamentales de la serie están enlazados unos con otros, hasta el punto de que los primeros son el presupuesto formal de los siguientes ...
Toda esta serie de actos -unidos por fines comunes- no quedan al arbitrio del Tribunal o de los otros sujetos actuantes, sino que están disciplinados singular y colectivamente por el derecho procesal: éste prescribe las formas que se deben observar en la ejecución de cada uno de ellos, y el orden de proceder, o sea, una especie de programa o método de actuación ..." (VELEZ MARICONDE, Alfredo. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Actualizada por Manuel Ayán y José Cafferata. Editora Córdoba. 3º ed. Buenos Aires. 1986. Pág. 116).
El proceso se compone, pues, de una serie de fases o etapas, en cada una de las cuales, tanto el tribunal como las partes desarrollan o realizan determinada actividad procesal. La actuación del tribunal consiste esencialmente en "dirigir e impulsar el trámite del proceso" (arts. 199, Nº 1 y 460 del Cód. Jud.), mientras la gestión de las partes procura fundamentalmente la defensa de sus derechos o intereses, con independencia del tipo de proceso de que se trate.
Durante el desarrollo de toda esta actividad procesal ni las partes ni el juez están en libertad de encaminar el proceso en base a su particular arbitrio, sino que deben ajustarse a las normas, reglas y principios preestablecidos, orientadores o rectores del proceso. Por ello, el ordenamiento jurídico, tanto constitucional como legal, se ha encargado de establecer los preceptos legales dentro de los cuales los sujetos procesales deben desplegar su actuación. En algunos casos, estas normas constituyen un deber u obligación para el juez, pero operan al mismo tiempo como una garantía para el derecho de defensa de las partes, tal como ocurre con las normas procesales que, entre otras, ordenan el traslado de la demanda, la práctica de pruebas, la celebración de la audiencia y la motivación de la sentencia.
Es así como el proceso está constituido por una serie de elementos dirigidos a asegurar la efectiva o adecuada defensa de las partes en el mismo. A estos elementos procesales se refiere el Doctor Arturo Hoyos en su interesante obra sobre el debido proceso, al indicar que "si se viola alguno de dichos elementos de tal manera que se afecte la posibilidad de las personas de defender efectivamente sus derechos (ya sea por violación del derecho a ser oído; por falta de la debida notificación, ausencia de bilateralidad, o contradicción del derecho a aportar pruebas; de la posibilidad de hacer uso de medio de impugnación contra resoluciones judiciales; falta total de motivación de éstas; tramitación de procesos no regulados mediante ley; pretermisión de una instancia; seguirse un trámite distinto al previsto en la ley -proceso monitorio en vez de uno ordinario; ejecución de sentencia en vez de proceso ejecutivo; notificación por edicto cuando debe ser personal; sentencia arbitraria que, por ejemplo, desconozca la cosa juzgada material-) ante tribunal competente, la sanción correspondiente será la nulidad constitucional" (HOYOS, Arturo. El debido proceso. Editorial Temis, S. A. Santa Fe de Bogotá. 1995. Págs. 89-90).
Es importante agregar, que, en numerosos precedentes, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la violación del debido proceso únicamente ocurre cuando se desconocen o pretermiten trámites esenciales del proceso que, efectivamente, conlleven a la indefensión de los derechos de cualquiera de las partes.
En resumen, la garantía del debido proceso legal implica la existencia previa de una serie de normas que regulan el proceso y cuya observancia por parte del juez o tribunal es indispensable para asegurar a las partes la adecuada defensa de sus derechos.
La garantía del debido proceso en el proceso penal:
La garantía del debido proceso legal se extiende a los diferentes tipos de procesos, entre ellos el de naturaleza penal. Así lo sostuvieron reconocidos autores, como el citado VELEZ MARICONDE, para quien, el derecho de defensa del imputado se traduce o manifiesta en una serie de poderes jurídicos que incluyen: el derecho a intervenir en el proceso incoado en su contra, a fin de conocer los actos procesales y los hechos que se le atribuyen, las pruebas de cargo y las razones que lo afectan; el derecho de ofrecer pruebas pertinentes al hecho, para demostrar su inocencia o cualquier circunstancia favorable; el de exponer las razones (alegar) que a su juicio le asisten para obtener una decisión jurisdiccional favorable y, finalmente, el derecho a defenderse personalmente o, si esto no le fuere permitido, el de elegir un defensor para que lo asista y represente en el curso del proceso. Agrega el autor, que la negación de cualquiera de estos poderes jurídicos por obra de la ley conduce, lógicamente, a su inconstitucionalidad (VELEZ MARICONDE, Alfredo. Ibidem. Págs. 205-206).
El debido proceso penal en nuestro ordenamiento jurídico:
Así como en la tramitación del proceso civil panameño se atiende a principios, reglas o normas inherentes a su naturaleza, en el proceso penal también deben observarse ciertos principios o pautas rectores del mismo. En nuestro ordenamiento jurídico legal, estos principios están consagrados en el Capítulo I, del Título I, del Libro III del Código Judicial.
Los derechos del debido proceso en materia penal los recoge nuestro Código de Procedimiento Penal en su artículo 1968 que en forma clara establece que "Nadie podrá ser juzgado sino por Tribunal competente, previamente establecido, conforme al trámite legal, y con plena garantía para su defensa". De la norma transcrita se desprenden como elementos básicos del debido proceso (sin ser los únicos): a) el derecho a ser juzgado por un tribunal competente y previamente establecido; b) el derecho a que ese juzgamiento se realice conforme al trámite legal; y, c) el derecho a que, durante ese juzgamiento, se permita al imputado el ejercicio de todas garantías para su adecuada defensa.
De los tres aspectos mencionados, la "tramitación del proceso penal conforme a los trámites legales", reviste trascendental importancia, pues, es evidente que bajo tal aspecto se cobijan un sinnúmero de elementos integradores del debido proceso legal, entre los cuales podríamos mencionar, a manera de ejemplo, el derecho a ser oído en el acto de audiencia; el derecho a impugnar, cuando proceda, las resoluciones judiciales; a aportar pruebas lícitas durante la etapa probatoria; y a alegar.
El juzgamiento "conforme a los trámites legales" supone entonces, la determinación, en cada caso, de los trámites o procedimientos que de acuerdo con la ley deben cumplirse para garantizar al imputado la efectiva defensa de sus derechos. Por ello, el mismo Título I del Libro III del Código Judicial antes mencionado, complementa el enunciado del debido proceso legal, con otras normas en las cuales se enfatiza la necesidad de cumplir fielmente con las normas procedimentales que dicho Código consagra para la sustanciación de los negocios penales.
Así, por ejemplo, el artículo 1965, luego de expresar que el objeto del proceso penal es investigar los delitos, descubrir y juzgar a sus autores y partícipes, establece que "no podrá imponerse pena alguna por delito sino con sujeción a las reglas de procedimiento de este Código". El artículo 1970 se pronuncia en el mismo sentido al expresar, que por los hechos punibles previstos en la ley penal ordinaria, "toda persona será investigada, acusada y juzgada por los órganos y mediante el procedimiento establecido en este Libro", exceptúandose "lo relativo a las sanciones correccionales y disciplinarias que pueden imponer las autoridades judiciales y las penas y sanciones cuya imposición corresponda a jurisdicciones especiales, que tengan establecido un procedimiento especial".
El artículo 1974, contempla como sanción a la nulidad, para el caso de que algún negocio penal se sustancie en contravención a lo dispuesto en los artículos 1965 y siguientes hasta el 1973 (algunos referentes a normas procedimentales).
Por todo lo anteriormente expuesto, debemos concluir que en nuestro ordenamiento penal tiene vigencia absoluta el principio del debido proceso en el proceso penal, tal como lo consagra la norma constitucional y los preceptos procesales comentados y lo ha reconocido en forma reiterada la jurisprudencia patria.
Extracto de ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INTERPUESTA POR EL LICENCIADO JOSÉ MANUEL FAÚNDES HIJO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL FAÚNDES RODRÍGUEZ, CONTRA LA ORDEN DE HACER CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN Nº 45 DEL 21 DE AGOSTO DE 1996, EXPEDIDA POR EL PLENO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. MAGISTRADA PONENTE: MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA. PANAMÁ, TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO.
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