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Foto del escritorOliver Batista G.

“La construcción, fundamentación y función del Derecho norteamericano




El desarrollo, influencia y construcción del Derecho Norteamericano en Panamá no puede estar separado de nuestro devenir histórico, que se encuentra profundamente ligado a la presencia norteamericana en el territorio nacional como consecuencia de la construcción del Canal de Panamá en los inicios del siglo XIX.


Es necesario mencionar, aunque sea brevemente, el status legal del área territorial panameña comprometida al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica mediante el Tratado internacional Hay-Bunau Varilla, más conocido como Convención del Canal Ístmico.

En efecto, declarada la independencia o separación de Panamá de Colombia el 3 de noviembre de 1903, al cabo de dos semanas, la República de Panamá, representada por un delegado francés, y un representante del gobierno de los Estados Unidos de América, celebraron un Tratado sobre la vía interoceánica, en virtud del

cual se le concedieron ciertos derechos sobre una parte del territorio nacional para la construcción, funcionamiento, administración y mantenimiento del canal.

A partir del 26 de febrero de 1904, fecha en la que fue ratificado dicho tratado, Estados Unidos ejerció un control absoluto y progresivo sobre el área comprometida hasta el 1° de octubre de 1979, día en el que entró en vigencia el nuevo Convenio bilateral, conocido como Tratado Torrijos-Carter. En Panamá, a partir de 1904, existió un gobierno extranjero sobre parte del territorio nacional, que tenía una estructura administrativa, judicial y legislativa propio, además de los servicios públicos de Correos, sistema vial, educación, manejo militar, vivienda, y salud.


Con respecto a la legislación penal aplicable a la zona del Canal durante 75 años, tienen relevancia tres cuerpos legales, a saber:


1. Penal Code for the Canal Zone.

La “lsthmian Canal Comission”, que era el cuerpo directivo del canal y mediante actos jurídicos expedía las órdenes y directrices normativas que regulaba todo lo concerniente a la administración y funcionamiento del canal, mediante el Acto número 14 de 2 de septiembre de 1904, aprobó el Penal Code for the Canal Zone, que vino a constituir el primer ordenamiento jurídico penal que se puso en vigencia en el área canalera. Su aplicación dentro del sistema anglosajón se complementaba con los precedentes que emanaban de los Tribunales del Estado de California, en virtud de que el modelo que sirvió a este Código fue el de aquel Estado.

Como es propio de los cuerpos orgánicos normativos, distintos actos del Isthmian Canal Comission y del Congreso de los Estados Unidos, le introdujeron modificaciones.


2. Criminal Code of the Canal Zone.

En 1933, mediante el Act of Congress de 21 de febrero de ese año, se cambió la denominación del Código por el de Criminal Code of The Canal Zone, que desde el punto de vista semántico es indicador del poder que se ejercía en esa franja territorial, pues, ya no se trataba de un cuerpo normativo para el territorio de la Zona del Canal, sino de un Código propio expedido por las autoridades que regían en esa faja territorial del istmo panameño.


3. Canal Zone Code.

El Criminal Code of the Canal Zone no trascendió de la vigencia anual, por cuanto al año siguiente, en 1934, una nueva legislación conocida como Canal Zone Code sustituyó la anterior. Era un cuerpo orgánico en el que se recogían distintas materias, tanto civiles como administrativas y el aspecto penal constituía apenas uno de sus títulos.

Este cuerpo legal extendió su vigencia hasta 1963, cuando fue objeto de una revisión y actualización integral. Tanto las normas sustantivas como de procedimiento penal y ejecución de las penas se encontraban en este Código.


En comparación con la legislación penal panameña, el sistema de sanciones aplicado en la zona del Canal, era severo y altamente represivo, pues contenía la pena de muerte, prisión perpetua, multas, destitución del cargo e inhabilitaciones civiles.

Esto puede considerarse la base histórica y la construcción de lo que resulta ser esa influencia legal en nuestro país por le derecho norteamericano, que como se puede observar es un cumulo de codificaciones que desarrollan un derecho aplicable y que sientan la base de lo que finalmente terminaría siendo un sistema jurídico, creando instituciones, estructura y procesos, como lo señala Lawrence Freidman en su obra de estudio sobre el Derecho norteamericano.


Como cada sociedad tiene su propia estructura jurídica, y es sostenida en el tiempo por la conducta social, así en Panamá, la influencia norteamericana en la conducta social sienta las bases de lo que permite desarrollar un diseño penal distanciado del que obtuvimos colonialmente.


Con la aprobación de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, la República de Panamá dio la introducción de un sistema jurídico participativo que tiene como principal objetivo la solución del conflicto penal con bases en la oralidad del proceso, y con ello se pretenden agilizar el sistema de justicia, procurando velar por la aplicación y correcta interpretación de los principios característicos de este sistema, que fungen como orientadores de este que son entre otros: el principio de contradicción, para que todas las partes puedan someter los elementos de convicción y pruebas recabadas al enfrentamiento de posiciones jurídicas; igualdad de las partes, que precisamente es que todos los intervinientes tengan la misma oportunidad de participación en condiciones de igualdad; inmediación, para debatir las teorías directamente frente al juez que decidirá sobre lo que se esté solicitando; simplificación, para reducir actos repetitivos que tengan la misma finalidad; economía procesal para reducir al máximo el desgaste creado por las formalidades; eficacia, obteniendo una respuesta pronta; y publicidad, haciendo al alcance de todos, sea parte o no, el presenciar las actuaciones que se realicen.


Entonces si partimos de la base de que para enfrentar la criminalidad y la delincuencia se necesita un aparato de administración de justicia eficaz y eficiente, que cuente con la confianza de la población en términos de su legitimidad para solucionar los problemas tanto de convivencia como de violencia e inseguridad. Ese aparato de justicia comienza con la construcción y basamento de un sistema jurídico penal que sea la cara del Estado frente a la comunidad.


Es así que en los países latinoamericanos la justicia es poco efectiva y poco accesible a la mayoría de los ciudadanos, que las capacidades de investigación y solución de casos son pocas, y que los sistemas están sobrecargados, entre otras por el acento en una tendencia de populismo punitivo que ha llevado al uso excesivo del sistema penal (aumento de penas, del número de conductas tipificadas como delitos, abuso de la prisión preventiva, entre otros), aún si desde una perspectiva progresista este debería ser el último recurso para atender las conductas punibles. Una justicia accesible, eficiente, eficaz y con procesos transparentes y expeditos mejora las relaciones sociales, disminuye la criminalidad y la violencia y les da herramientas a las instituciones para enfrentar mejores amenazas complejas como la que representa el crimen organizado.

Si plantamos nuestras apreciaciones a las consecuencias de la aplicación a largo plazo de un sistema, no perfecto, pero que arroje resultados de justicia efectiva, entonces estaremos mas cercanos de cumplir con esa necesidad social de una justicia cierta, la cual quedo en decadencia por la aplicación de sistemas obsoletos y de marcada corrupción estatal, consecuencia a largo plazo esperanzadoras, pero que el tiempo se encargara de determinar.


“La Cultura jurídica es, en otros términos, la actitud del pensamiento y las fuerzas sociales que determinan como se utiliza el derecho, como se elude o como se abusa de él.” Friedman


De forma sencilla, el sistema norteamericano viene a ser la panacea salvadora de nuestras paupérrimas condiciones socio jurídicas actuales, por sus garantías de respeto a derechos fundamentales, y celeridad justiciera, pero hasta el mas perfecto de los esquemas puede ser malogrado por eso que conócenos como cultura jurídica, que en nuestra sociedad a desmembrado los sistemas jurídicos de forma medular.

Es importante tomar en consideración que el sistema norteamericano tienes sus bases cimentadas en el federalismo, un sistema complejo e interesante, buen ejemplo de mutua interacción entre estructura y cultura, como lo señala Friedman, pero la pregunta que nos hacemos hoy, ¿Está preparada mi cultura latina y nuestra ruinosa estructura para el desarrollo a largo plazo de un sistema jurídico, que, por muchos avances no deja de ser fundamentado en otras condiciones políticas administrativas?


“Es evidente, el federalismo es mucho mas que una cuestión formal, es también tradición, y es una faceta importante de nuestra cultura jurídica” Friedman

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