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Foto del escritorOliver Batista G.

Generalidades del Habeas Data

HABEAS DATA

El recurso de habeas data fue introducido a la legislación panameña por la Ley 6ª de 2002, y se distinguen en ella dos modalidades que son aceptadas por la doctrina y el Derecho Comparado, el habeas data propio, que tiene como objeto la tutela del derecho a la autodeterminación informativa y el impropio, que persigue la obtención de información pública como un mecanismo inherente a los principios republicanos de gobierno, de publicidad de los actos de gobierno y, con ello, el fortalecimiento del sistema democrático.


El derecho a la autodeterminación informativa surge como un derecho humano de tercera generación (como emanación o consecuencia del derecho a la privacidad) encaminada a la protección de la persona como consecuencia de la información contenida en registros informatizados o bancos de datos que le conciernen, y su denominación fue acuñada como consecuencia de su "invención" por el Tribunal Constitucional alemán en 1983, y que ubicaba ese derecho en el derecho a la autodeterminación del ser humano y el control de la información suya en archivos informáticos o bancos de datos.

Por su parte, el impropio se refiere al derecho que tiene toda persona de informarse sobre asuntos gubernamentales que sean públicos. Este último, por su parte, tiene su límite en los derechos fundamentales del ser humano, singularmente del derecho a la privacidad, que, en línea de principio, no debe ceder ante un interés general, sin una adecuada ponderación en caso de conflicto entre derechos fundamentales (a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia) y otros bienes constitucionales, por la naturaleza institucional de los derechos fundamentales, que a más de derechos subjetivos constituyen factores de integración estatal (en la conocida aportación de Rudolf Smend) como elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad; y, sobre este segundo aspecto, se ha pronunciado el Tribunal constitucional español, en términos que conviene traer aquí:

"3.2.2. La doble dimensión: subjetiva y objetiva.

En primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los ciudadanos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de su existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de derecho y, más tarde, en el Estado social de derecho o el Estado social y democrático de derecho, según la fórmula de nuestra Constitución [...] Esta doble naturaleza de los derechos fundamentales [...] se recoge en el art. 10.1 de la CE" (STC 25/1981,FJ 5º)

3.2.3. Los derechos fundamentales en cuanto componente estructural básico del orden constitucional

"[...] los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores, que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; son, en fin, como dice el art.10 de la CE, el "fundamento del orden jurídico y la paz social". De la significación y finalidades de estos derechos dentro del orden constitucional se desprende que la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que ha de ser asumida también por el Estado" (STC 53/1985, FJ 4º).(RUBIO LLORENTE, FRANCISCO, Derechos fundamentales y principios constitucionales (Doctrina jurisprudencial), Editorial Ariel S. A.,1ª edición: septiembre 1995, España,págs.76-77)

De lo anterior se desprende que los datos personales o informaciones individualizadas acerca de ella le corresponde obtenerlas a esa persona, o a terceros, para el ejercicio de un derecho, previa acreditación del interés que se acredite, siempre que no se trate de información confidencial o restrictiva, como aparece definida en la ley, a reserva, naturalmente, del consentimiento del afectado (cfr. sentencia de 26 de noviembre de 2002).

Dichas informaciones aparecen definidas en el artículo 1º y, en términos generales, se reserva la confidencial a los denominados "datos sensitivos" que incluye los registros individuales o expedientes de personal o de recursos humanos (numeral 5º) y la restrictiva, de información en manos de funcionarios que la deban conocer en razón de sus atribuciones (numeral 1º ambos del artículo 1º de la Ley 6ª de 2002).

La doctrina y el derecho comparado reservan esta información individualizada o personalizada (que denomina nominativa) al habeas data propio y lo mismo hace el artículo 2º de la Ley 6ª de 2002, y, con respecto a la necesidad de ostentar un interés el artículo 11 de la citada Ley, complementado y precisado por el artículo 8º del Decreto nº 124, de 21 de mayo de 2002.

Es una verdad de perogrullo que tal interés lo puede tener el titular de la información nominativa o un tercero que pretenda impugnar el acto, derivado de un interés legítimo o de un derecho subjetivo de que sea titular.

La vinculación de la autodeterminación informativa con el derecho a la intimidad (que acepta la inmensa mayoría de la doctrina) ha sido destacada por la especialista española Ana Isabel Herrán Ortiz, en una muy reciente monografía especializada a la luz de la reciente legislación española de 1999 sobre protección de datos personales, en los términos que conviene reproducir extensamente por centrar adecuadamente el tema:

"Si lo que ha caracterizado tradicionalmente al derecho a la intimidad es el deber de los demás de respetar la esfera más profunda del individuo, en la protección de la persona frente a la irrupción de la informática y otros avances tecnológicos es el propio individuo quien actúa, es decir, no se limita a exigir respeto, bien al contrario, frente a la esfera de exclusión que integran los derechos de libertad, se reconoce en el contenido de este derecho una actividad en la que el interesado impugna valoraciones basadas exclusivamente en datos automatizados o consulta de ficheros que contengan sus datos personales. Pero, el respeto no se exige exclusivamente respecto a los que pudieran definirse como aspectos más íntimos de la persona, sino también en relación a aquellos cuyo conocimiento o tratamiento pudiera parecer en principio inofensivo. Lo que sucede es que en dichos datos pueden reflejarse aspectos concretos de cada individuo que, si bien aisladamente carecen de relevancia, al entrar en relación adquieren especial significación, por cuanto que son susceptibles de configurar un determinado perfil del individuo, identificativo del mismo. Aunque no necesariamente se trate de datos que afecten a la esfera íntima e interior de la persona, el ordenamiento reconoce la facultad de que se mantengan reservados.

En este sentido, resultan particularmente interesantes las afirmaciones de CARBALLO, cuando manifiesta que el derecho de privacidad no representa sino la expectativa individual de control que cada persona tiene respecto de la información sobre sí mismo y la forma en que esta información es conocida o utilizada por terceros. Esta consideración, que no ofrece una visión completa de la protección de la persona frente a la informática, debe matizarse afirmando que la respuesta de la persona frente a las agresiones informáticas puede concretarse en la negación de información por el afectado, o en el control y seguimiento de la misma si ésta ha sido facilitada para su tratamiento automatizado. Así, la información sobre la que se reconoce control al titular no queda restringida a los datos más íntimos y privados de la persona, sino a los datos de carácter personal del interesado, bien es verdad que se dispensa una garantía reforzada a los datos personales que además pueden calificarse de sensibles, no por su relación con la intimidad, sino por su especial trascendencia para la dignidad de la persona.

En verdad, a nadie se le oculta que el problema se centra en la definición del bien jurídico tutelado a través del sistema de protección de datos personales que, en opinión de LYON, no se debe identificar con la protección de personajes famosos cuyas vidas privadas permanecen constantemente expuestas a la opinión pública, a la ávida indiscreción de los curiosos, sino que en la actualidad se piensa en la protección de ciudadanos anónimos, vulnerables a la acción de la informática que, en sus vidas cotidianas y en sus actividades profesionales o de ocio, se encuentran seriamente amenazados por las poderosas instituciones y empresas mercantiles. Constituye una realidad que si bien en sus comienzos la protección de la vida personal se salvaguardaba frente a la indiscreción ajena que, con más curiosidad que malicia, interfería en la intimidad de quienes por su profesión, condición o deseo se consideraban personas públicas, hoy la protección de la intimidad o de la privacidad de las personas adopta una nueva dimensión, más social, menos individual y que se proyecta en las circunstancias más cotidianas e irrelevantes de la existencia humana. Negar que la protección de la persona en la era de las computadoras ha superado el estricto ámbito de la intimidad, representaría la negación de una realidad constatable, pero, igualmente, podría calificarse de parcial un estudio de la protección de la persona en que la intimidad, como aspecto de la personalidad individual, no sea reconocida en cuanto ámbito personal digno de tutela frente a las agresiones informáticas.

RODOTA acertadamente indica que la nueva concepción de la privacy no se reduce ya al derecho a ser dejados solos, sino que hace alusión también al "derecho a controlar el uso que otros hagan de informaciones concernientes a un determinado sujeto. Una doble reflexión puede concluirse después del estudio de la relación entre los términos intimidad-privacidad, el bien que se tutela a través de la protección de datos personales se resume en el derecho que compete a toda persona a tener una esfera reservada en la que desarrollar su vida, sin que la indiscreción externa pueda acceder a ella y, en la protección y salvaguarda que se facilita a las personas titulares de datos para evitar el acceso y la utilización no consentida de terceros a datos relativos a la persona.

Ya no se trata de la libertad de exclusión que faculta a negar información relativa a las propias experiencias personales, sino a la libertad de dominio de dichas experiencias o datos personales insertos en un archivo informático, lo que se ha dado en denominar Habeas Data. Sin embargo, la discusión a propósito de la categorización del derecho a la intimidad se define a través de lo que es propio y exclusivo de la persona, es el derecho que concierne a cada persona a ser ella quien determine cuándo y hasta qué límite desea entrar en contacto con la sociedad que le rodea. Por ello, es fácil comprender que nadie puede verse privado de este derecho sin que al tiempo se ataque o menoscabe su personalidad y su individualidad como persona, porque si bien es cierto que la sociedad actual exige disponer de información sobre los ciudadanos, ello será admisible en tanto en cuanto sea preciso para el cumplimiento de los fines sociales y evitando utilizaciones abusivas e interesadas de la esfera privada de la persona". (HERRAN ORTIZ, ANA ISABEL, El Derecho a la intimidad... en la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, Madrid 2002, págs.47-48)

También se ha afirmado tal origen en la Sentencia de Inconstitucionalidad dictada el 14 de febrero de 2003, dentro de la Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el licenciado Higinio Aguiller Caballero contra el Acuerdo No.1 de 10 de junio de 2002, proferido por la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral. Dijo el Pleno en aquella ocasión:

Desde otra perspectiva el Acuerdo cuya constitucionalidad se cuestiona, como ya ha quedado destacado, es un instrumento normativo que, en desarrollo de la Ley 6ª de 2002, precisa la información que pueden solicitar los particulares al Tribunal Electoral, información de la cual solamente el artículo 7º, ordinal 2º, del instrumento normativo, se refiere a información restringida. El numeral 1º, por su parte, no detalla si el tipo de procesos jurisdiccionales son de naturaleza electoral, aun cuando en ese campo donde el Tribunal Electoral ejerce su jurisdicción. El artículo 6º, incluye una serie de materias que califica de naturaleza confidencial, ámbito que comparte este Pleno.

Como es conocido, el derecho a la intimidad dimana o tiene su fuente en el respeto a la dignidad del ser humano y el respeto a manifestaciones de la personalidad que corresponden a la esfera íntima personal o familiar de la persona y, aún, en determinadas manifestaciones de la vida en sociedad que la persona ha escogido mantener bajo reserva.

Si bien, la Constitución no ha regulado de manera específica este derecho fundamental, se regula alguna de sus manifestaciones, como lo es la inviolabilidad de la correspondencia, de las comunicaciones (véanse las sentencias de 19 de marzo de 1999 y de 14 de junio de 2000). En la primera de ellas se incluye como contenido esencial, "la facultad de la persona de aislarse, de buscar la soledad o el anonimato, de crear barrera frente a intromisiones no deseadas y de controlar la información sobre su domicilio." La consecuencia es que tales injerencias han de evitarse, salvo que se trate de proteger otros bienes constitucionales que pudiesen verse afectados con la intromisión (principio de ponderación).

El derecho a la intimidad que desdobla en el respeto a la vida íntima, personal o familiar, ha sido reconocido en las principales convenciones internacionales sobre Derechos Humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 17; Convención Internacional sobre Derechos del Niño, artículo 16; Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos, artículo 8; Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 11; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Capítulo I, artículo V).

Integran ese derecho, el derecho a la intimidad de la vida privada y profesional, el derecho a la intimidad familiar, inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de las telecomunicaciones, etc.

Con la preponderancia de la informática, incluso se viene hablando muy recientemente del derecho a la autodeterminación informática, como un derecho de tercera generación, es decir, como señaló el Tribunal Constitucional Alemán en 1983, derecho que consiste en la facultad de un individuo de decidir básicamente, cuándo y dentro de que límites, procede revelar situaciones referentes a la propia vida, haciendo necesaria la protección del individuo contra la recogida, el almacenamiento, la utilización y trasmisión ilimitada de los datos concernientes a la persona (véase Carlos Ruiz Miguel. El Derecho Protección de la Vida Privada, en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Edit.Civitas, Madrid, 1994, pág.50).

La legislación que instituye el habeas data contempla ambas modalidades sujetándolas a reglas diferentes, para el habeas data propio el artículo 3º, y el impropio en el artículo 2º, y desarrollado por el artículo 8º, 9º y 10º. Dichas normas señalan lo siguiente:

"Artículo 2: Toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público en poder o en conocimiento de las instituciones indicadas en la presente Ley.

Las empresas privadas que suministren servicios públicos con carácter de exclusividad, están obligadas a proporcionar la información que les sea solicitada por los usuarios del servicio, respecto de éste".

"Artículo 3: Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes".

"Artículo 8: Las instituciones del Estado están obligadas a brindar, a cualquier persona que lo requiera, información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan, exceptuando únicamente las informaciones de carácter confidencial y de acceso restringido."

"Artículo 9: En atención al principio de publicidad, las instituciones del Estado están obligadas a tener disponible en forma impresa, en sus respectivos sitios en Internet y a publicar periódicamente, información actualizada respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:

1. El reglamento interno actualizado de la institución.

2. Las políticas generales de la institución, que formen parte de su plan estratégico.

3. Los manuales de procedimientos internos de la institución.

4. La descripción de la estructura organizativa de la institución.

5. La ubicación de documentos por categorías, registros y archivos de la institución, y el funcionario responsable de éstos.

6. La descripción de los formularios y reglas de procedimiento para obtener información de la institución y dónde pueden ser obtenidos. Las instituciones públicas que tienen páginas electrónicas, además de los boletines, estarán obligadas a publicar a través de Internet la información que obliga la presente Ley.

Parágrafo: La Contraloría General de la República deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar dentro de los treinta días posteriores a dicha ejecución. El Ministerio de Economía y Finanzas deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar dentro de los treinta días posteriores a tal ejecución".

"Artículo 10: El Estado informará a quien lo requiera lo siguiente:

1. Funcionamiento de la institución, decisiones adoptadas y la información relativa a todos los proyectos que se manejen en la institución.

2. Estructura y ejecución presupuestarias, estadísticas y cualquier otra información relativa al presupuesto institucional.

3. Programas desarrollados por la institución.

4. Actos públicos relativos a las contrataciones públicas desarrolladas por la institución.

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República deberán presentar y publicar trimestralmente un informe sobre la ejecución presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes a cada trimestre, el cual deberá tener, como mínimo, la siguiente información:

1. Desenvolvimiento del Producto Interno Bruto por sector.

2. Comportamiento de las actividades más relevantes por sector".

La información nominativa de servidores públicos, que requiere, como se dijo, acreditar un interés, aparece regulado en el artículo 11º, y, sobre el concepto de interés se ha pronunciado la sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de noviembre de 2002.

En dicha sentencia se manifiesta que, de acuerdo a M. Sánchez Morón, "el interés legítimo es una situación jurídica activa que se ostenta por relación a la actuación de un tercero, y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible de otra persona, pero sí comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esa actuación se deriven. En otras palabras, existe interés legítimo, en concreto el Derecho administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el Derecho, siendo así que éste no tiene un derecho subjetivo a impedir esa conducta o a imponer otra distinta, pero sí exigir a la Administración y a reclamar de los Tribunales la observancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle" (voz "Interés legítimo", en Enciclopedia Jurídica Básica, Tomo III, Editorial Civitas, 1995, pág. 3661. Esta concepción ha sido incorporada a la Ley N.º 38 de 2000. Constituye un título de legitimación que porta un peticionario al lado del derecho subjetivo (art. 66 de la Ley 38 de 2000), de promover procedimientos administrativos, a quien se puede ver beneficiado o afectado un interés legítimo con el acto reclamado.

Naturalmente, la determinación del tipo de interés (directo o legítimo) en cada caso controvertido en esa jurisdicción, es asunto que le corresponderá determinar, en sede de interpretación, a la jurisdicción contencioso-administrativa, ejercida por la Sala 3ª de esta Corte Suprema de Justicia.

Lo anteriormente expresado es sin perjuicio del derecho a la participación ciudadana, por los cauces previstos en el Capítulo VII de la Ley 6ª de 2002.

Para formular peticiones a la Administración, el artículo 66 de la Ley 38 de 2000 (una de las tantas leyes en que fundamenta su petición) "se requiere tener afectado o comprometido un derecho subjetivo o un interés legítimo"


Ponencia Rogelio A. Fábrega Zarak

Pleno de la Corte Suprema de Justicia

7 de Abril de 2003



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