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Foto del escritorOliver Batista G.

¿Cómo se relacionan el derecho a la libertad personal y el derecho al plazo razonable consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)?




Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.


Es indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida de privación de la libertad personal más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática, así la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos.


La Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad.

 

La expresión “cosa juzgada aparente o fraudulenta” de acuerdo a los parámetros del caso Almonacid Arellano y Otros Vs. Chile.

 

La expresión “cosa juzgada fraudulenta” designa un criterio de desconocimiento de la fuerza de cosa juzgada de una sentencia de término pronunciada al cabo de un proceso cuyo desarrollo o cuya culminación ha sido irregular hasta el punto de que esa fuerza de cosa juzgada deba ser tenida por puramente aparente.

 Si bien a veces se diferencia, terminológicamente, entre casos de “cosa juzgada írrita” y casos de “cosa juzgada fraudulenta” en sentido estricto, es posible conferir a la segunda frase un sentido más amplio, de manera tal de aludir con ella a la generalidad de las situaciones en las cuales el proceso o la decisión que le pone fin se ven afectados por “una flagrante violación al Derecho y a elementales normas de justicia”. Este último será el sentido en que, en lo que sigue, será usada la expresión “cosa juzgada fraudulenta”.


Como categoría procesal civil, la alegación de la cosa juzgada fraudulenta suele asumir la forma o bien de una acción autónoma de anulación (o “revocación”) o bien de un recurso de anulación de sentencias cuyo contenido las convierte en manifiestamente injustas.


 Como categoría procesal-penal, la cosa juzgada fraudulenta funciona como un criterio de desconocimiento de la fuerza de cosa juzgada (“material”) de una sentencia firme ya recaída sobre un hecho procesal que se presenta como el objeto de un posible nuevo proceso seguido en contra de una persona alcanzada, en cuanto sujeto pasivo de la imputación, por esa sentencia anterior.


En tal medida, el reconocimiento del carácter fraudulento de lo resuelto a través de la sentencia firme previamente pronunciada debe traducirse en la desestimación de la excepción de cosa juzgada que el imputado pudiera esgrimir para ponerse a resguardo del nuevo enjuiciamiento, excepción cuya base se encuentra en el principio ne bis in idem en cuanto regla de clausura procesal.


Esto basta para advertir que el desconocimiento de la cosa juzgada fraudulenta es divergente y con ello independiente del mecanismo consistente en la revisión de sentencias condenatorias firmes, precisamente porque este último mecanismo asume la forma de una acción susceptible de ser ejercida en pos de la anulación de una sentencia que ha llegado a adquirir fuerza de cosa juzgada.


En conclusión, si bien con resistencia, la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta o aparente tiende a imponerse en materia penal, pero no en materia civil. En este último campo habría que repensar sus deslindes, pues no son los vicios del proceso los que guiarían a la configuración de esta, sino la sustracción del Estado de los compromisos internacionales.

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