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Foto del escritorOliver Batista G.

Algunas apreciaciones sobre los principios políticos y constitucionales del Derecho procesal penal. El modelo convencional y constitucional de debido proceso legal penal vigente en América Latina




Conforme a Herrera, J. (2017), señala el parámetro de la Corte IDH sobre el derecho de acceso a la justicia como norma ius cogens, en atención al derecho de acceso a la justicia;

“En el entendido de que concebimos el derecho de acceso a la justicia, pero con todas las garantías que lo integran y que se desprenden de las reglas 8 y 25 de la CADH, pues lo contrario, en mi entender, sería vaciar su contenido, habida cuenta que debe desterrarse la noción meramente formal del derecho de acceso a la justicia, para abrazar el concepto del debido proceso sustantivo, que venimos exponiendo hace ya varios años (9) (Jairo Enrique Herrera Pérez y Julio Alberto Tarazona Navas, 2011)

En últimas, lo que nos desvela es la actitud de los Estados y la permanente vulneración del derecho fundamental a un debido proceso, sin que en ocasiones pareciera no inquietar, que al hacerlo la jurisdicción y por ella el Estado mismo, se convierten en fuente de violación de los derechos humanos, hiriendo dramáticamente el pilar fundamental no solo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino también del Estado de Derecho”

La defensa de los derechos humanos, nuestra región ha sido pionera en la defensa de la noción de ius cogens, tanto ha sido así que la Comisión de Derecho Internacional ha citado únicamente los adelantos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su contexto regional para indicar que regionalmente, el delito de lesa humanidad tiene estatus de ius cogens.

Por su parte, la Corte IDH ha indicado que: En su evolución y por su propia definición, el ius cogens no se ha limitado al derecho de los tratados. El dominio del ius cogens se ha ampliado, alcanzando también el derecho internacional general, y abarcando todos los actos jurídicos. El ius cogens se ha manifestado, así, también en el derecho de la responsabilidad internacional de los Estados, y ha incidido, en última instancia, en los propios fundamentos del orden jurídico internacional.

El Pacto de San José contiene normas de carácter ius cogens por lo que se entiende que los Estados de la región tienen el deber de actuar en virtud de sus obligaciones erga omnes, cuya importancia será desarrollado con mayor profundidad más adelante en una siguiente sección. Por su parte, considerando los desarrollos jurisprudenciales de esta Honorable Corte, se ha reconocido como ius cogens: el derecho a la vida, la prohibición a la tortura, la desaparición forzada de personas, el principio de no discriminación y el derecho a la protección igualitaria y efectiva de la ley, y el debido proceso.

El reconocimiento del ius cogens ha sido un gran logro por cuanto en el ámbito internacional, por vez primera, se reconoce la existencia de normas que no admiten acuerdo en contrario y se encuentran en la cúspide de las normas internacionales. El “problema” surge cuando queremos saber cuál o cuáles son esas normas que limitan de modo absoluto el poder de los estados. Hay ausencia de catálogo, lo cual hace difícil su identificación y efectividad. Se entiende que no todas las normas generales de derecho internacional tienen la naturaleza de ius cogens, pudiendo serlo sólo aquellas imprescindibles para la convivencia.

El acceso a la justicia es el derecho que tiene toda persona a obtener justicia inmediata y de calidad cuando enfrenta un proceso penal. Se necesita entender cuáles son los derechos de las personas y cuáles son las obligaciones de las y los servidores públicos para garantizar el acceso a la justicia, y qué hacer en caso de ser víctima de un delito o de una violación a los derechos humanos.

 

En atención a lo que expone el caso Rosadio Vicencio Vs. Perú. (Sentencia de 14 de octubre de 2019) de la Corte IDH, se observa alguna contradicción entre la protección del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.   

 

La Convención Americana de Derechos Humanos señala;

Artículo 8

Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala;

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

 

Se indica:

“Cabe observar que el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone que “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”

Conforme al PIDCP el ne bis in idem comprende una garantía procesal (“nadie puede ser juzgado”), pero también una garantía de derecho penal material (también llamado “de fondo”), que se expresa con el agregado “ni sancionado”.”

La redacción del artículo 8.4 de la Convención genere dudas respecto del alcance del principio ne bis in idem, en razón de que su mero entendimiento exegético se limita al caso en que una persona sea juzgada por el mismo hecho por el que antes fue absuelta, lo que, a estar a ese entendimiento literal, el presente caso no estaría abarcado por esa norma, dado que se trataría eventualmente del mismo hecho por el que había sido condenada.


En otras palabras, el ne bis in idem, garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión.

Se aprecia contradicción normativa al señalarse “El inculpado absuelto por una sentencia firme” en el Pacto de San Jose, y “ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, apreciándose una diferencia en la sentencia absolutoria en contra de un inculpado, y el condenado o absuelto en una investigación.

 En Panamá opera el derecho penal la prohibición de juzgar a una misma persona dos veces por la comisión del mismo delito (non bis in idem, no dos veces por lo mismo), en éste sentido, la segunda parte del articulo No. 32 de la Constitución Política de la República de Panamá establece la obligatoriedad que a un sujeto no se le pueda juzgar más de un sola vez inclusive por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria, lo cual implica entonces que éste precepto originalmente desarrollado por la dogmática penal ha sido trasladado de la jurisdicción penal, a los procedimientos administrativos específicamente sancionadores por lo cual es perfectamente válida su aplicación.

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